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A. 609/19
Aclaración de votoAuto A. 609/1914 de noviembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 609 DE 2019Referencia: Expediente T-7.457.294Incidente de desacato interpuesto por Marinela Loaiza García, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra ASMET SALUD E.P.S.Magistrada Ponente:Cristina Pardo Schlesinger Aun cuando estoy de acuerdo con que la naturaleza de la solicitud de la ciudadana Marinela Loaiza García es la de un incidente desacato, discrepo de la manera en que, sin el debido rigor procesal, se decidió mediante auto revocar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Armenia (Quindío), para en su lugar remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.En mi criterio, la presente decisión desconoce que providencias judiciales como los autos dan curso a los procesos sin resolver sobre el mérito de la pretensión. Además, atendiendo a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere, considero que el agenciado del proceso en cuestión no debe verse afectado por el tipo de formalismos que llevaron a las autoridades judiciales a esquivar la adopción de una decisión que resolviera el problema de fondo. Paso a explicar las razones de mi aclaración:1. La doctrina procesal ha reiterado continuamente que la naturaleza de los autos es la de impulsar el trámite que conduzca a la decisión de fondo en la sentencia, de modo que no son los autos las providencias a través de las cuales se finiquita lo actuado, en el marco del proceso de revisión encomendado a este Tribunal Constitucional en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución. De manera más concreta, los autos no resuelven directamente al fondo del litigio, por lo que es inapropiado que a través de auto la Sala Séptima de Revisión revoque la decisión proferida en sentencia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío).2. Teniendo en cuenta que a los jueces de tutela les corresponde la responsabilidad de adoptar medidas que garanticen la satisfacción de las órdenes impartidas y la protección de los derechos fundamentales comprometidos en cada caso, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia han establecido la facultad del juez constitucional de primera instancia, encargado del cumplimiento del fallo, de precisar o modificar excepcionalmente las órdenes impartidas, es decir, la posibilidad de “alterar la orden en sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) y siempre ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad”, para compensar de manera inmediata y eficaz cualquier reducción en la protección concedida.En el caso sub examine se ha debido contemplar la situación de urgencia de protección de los derechos fundamentales del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, más aún cuando este se encuentra en una situación precaria de salud y dignidad humana, en orden a que la Corte Constitucional, como órgano de cierre, zanjara las divergencias entre las autoridades judiciales involucradas y garantizara sin más dilaciones la salvaguarda efectiva de los derechos invocados.De igual modo, era indispensable llamar la atención tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío) para que, en lo sucesivo, se abstengan de adoptar posturas formalistas y de burocratización de la justicia constitucional que obstruyan el acceso oportuno de los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección.En consecuencia, estimo que el remedio constitucional pertinente para el presente caso consistía en despojar de sus efectos la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), para seguidamente ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que impartiera trámite inmediato al incidente de desacato acertadamente promovido por la agente oficiosa ‒de conformidad con el derecho a la atención integral en salud de que es titular su esposo‒, sin prescindir del llamado de atención a las autoridades judiciales que por su actuar impusieron una carga desproporcionada al actor, desconociendo su agudo estado de vulnerabilidad, sometiéndolo a una situación sin salida e impidiendo la materialización de los principios superiores de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos.Este voto razonado lleva, no obstante, el respeto que profeso por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Siete, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Auto Sala de Selección del 30 de julio de 2019, notificado el 14 de agosto de 2019. Ver folios 1, 3 y 4 del cuaderno principal. En la Nota de Evolución del Servicio de Hospitalización se evidencian los diagnósticos del agenciado, entre los cuales se mencionan: (i) lesión cerebral anóxica no clasificada en otra parte; (ii) infarto cerebral no especificado; (iii) parálisis cerebral espástica; (iv) otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados; (v) incontinencia urinaria no especificada; (vi) incontinencia fecal; y (vii) síndrome de inmovilidad (parapléjico). Adicionalmente, se aclaró que es un paciente con un cuadro clínico de larga data. Ver folios 10 a 15 del cuaderno principal. En aquella oportunidad, la agente oficiosa interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec–, Caprecom EPS y la Secretaría Distrital de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la vida. En su escrito de tutela manifestó que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento condenó a su esposo a 48 meses de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Narró que dicha sanción empezó a contarse desde el 17 de abril de 2010 y fue vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló que el 30 de marzo de 2012 el señor Jhon Javier Rincón Jiménez fue golpeado y quemado dentro de la celda de La Picota por otros reclusos. Como consecuencia de ello, fue trasladado al Hospital Simón Bolívar a la Unidad de Cuidados Intensivos – Quemados –, en donde permaneció por varios días y fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes corroboraron que el agenciado había tenido una muerte cerebral irreversible; situación que tuvo como consecuencia la imposibilidad de desarrollar sus necesidades básicas y la necesidad de contar con una cama especial, con la atención de un paramédico por 24 horas, de terapias respiratorias y del suministro de medicamentos. Indicó que luego de eso fue enviado a prisión domiciliaria y que, apenas cumplió la pena, se ordenó la suspensión de los servicios médicos; razón por la cual Caprecom y el INPEC retiraron la cama hospitalaria y la atención médica, dejando a su esposo en absoluto abandono por parte del Estado. Adicionalmente, aseveró que carecía de los medios económicos para cubrir los servicios de salud requeridos por el agenciado y, por ello, solicitó que se ordenara “a quien corresponda asumir el tratamiento médico que requiera para su subsistencia en condiciones de dignidad humana (…) se le suministren todos los elementos hospitalarios (cama hospitalaria, pañales, elementos de terapias físicas y de fonoaudiología), medicamentos y lo que se considere necesario para el cuidado de mi esposo” (Ver folios 10 y 11 del cuaderno principal). La tutela le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien resolvió: (i) amparar el derecho a la salud y vida digna del agenciado; (ii) ordenar a Caprecom practicar los exámenes necesarios para determinar el estado de salud del accionante y, así, poder autorizar los servicios, insumos y medicamentos que llegaren a ser requeridos por las condiciones de su enfermedad; (iii) autorizar a Caprecom a recobrar ante el FOSYGA los servicios que llegaren a ser excluidos del PBS; y (iv) no tutelar contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y la Secretaría Distrital de Salud. El Tribunal tomó la decisión de “[o]rdenar a Caprecom EPS-S, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, con galenos adscritos a su red practique los exámenes necesarios al señor Jhon Javier Rincón Jiménez para que dictaminen acerca de su estado de salud, el procedimiento a seguir, medicamentos, terapias, insumos, tales como cama hospitalaria, pañales desechables, médico y enfermera domiciliaria, desplazamientos, demás elementos y servicios que requiera de acuerdo a sus condiciones de enfermedad, sin que se le cobren copagos ni cuotas de recuperación, los que deberán ser suministrados por Caprecom EPSS con la periodicidad que sean dispuesto por los profesionales de la salud”. (Ver folio 15 del cuaderno principal) Ver folios 1, 2 y 8 del cuaderno principal. Ver folios 2 y 7 del cuaderno principal. Ver folios 2 y 7 del cuaderno principal. Ver folio 2 del cuaderno principal.  Folios 5 y

6. Folios 10-15. Folio

3. Folios 7 y

8. Folio

4. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Auto 032 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; en el que se hace referencia a los autos 010 y 045 de 2004, 184 de 2005 y 256 de 2007. Devis Echandía, Hernando, “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., 2009, págs. 436-438. Ibídem. Ibídem. Código General del Proceso, artículo 68: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; en la que se hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de octubre de 2011, Exp. 20010084701, citada en la sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2012, Ref: Expediente 110131030261998-21524-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; en la que se citó la sentencia T-553 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Esta providencia fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del once (11) de febrero de 2016, STC1561-2016 Radicación nº. 11001-22-10-000-2015-00775-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Al respecto ver las sentencias del veinte (20) de septiembre de 1993, Exp. 4390, del primero (1º) de agosto de 2012, Ref.: Exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 y del veintisiete (27) de noviembre de 2013, Ref.: Exp.11001-0203-000-2009-01877-00. “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de la Entidades Promotoras de Salud – EPS” Decreto 1424 de 2019, “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS”, artículo 2.1.11.10: “Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán prestarlos dentro de los 30 días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado. A los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliados hospitalizados, la EPS deberá garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud de manera inmediata”. Ver folio 3 del cuaderno principal. Decreto 1424 de 2019, “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS”, artículo 2.1.11.10. Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo

27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.